En fallo unánime (causa rol 18-2021), la Segunda Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad presentado por la demandada y ratificó la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, que estableció la relación laboral entre ambas partes y la responsabilidad del municipio en el accidente.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia que condenó a la Municipalidad de Frutillar a indemnizar a los hijos de recolector de basura, quien falleció en accidente laboral, registrado en noviembre de 2019, en la comuna lacustre.
En fallo unánime (causa rol 18-2021), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Pizarro Astudillo, Jaime Vicente Meza Sáez y el abogado (i) Christian Löbel Emhart– rechazó el recurso de nulidad presentado por la demandada y ratificó la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, que estableció la relación laboral entre ambas partes y la responsabilidad del municipio en el accidente, ordenándole pagar $86.743.800, como indemnización por lucro cesante, y $52.133.208, por daño moral; más las costas del proceso.
“Que respecto de la primera causal de nulidad promovida, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo y que consiste en haber incurrido la sentencia en una infracción de ley, con significación apta para alterar lo dispositivo de la sentencia, es necesario destacar que para su procedencia resulta indispensable que el recurrente guarde conformidad con los hechos que el tribunal ha dado por establecidos, discutiendo así únicamente la manera como a tales hechos, ya no controversiales, ha sido aplicada la ley, sea porque alguna norma ha dejado de aplicarse, o bien porque se ha aplicado sin que ello correspondiera, o porque el tribunal la hubiese interpretado de manera incorrecta”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “El recurrente, en esta causal principal de nulidad, solamente indica que la sentencia no cumpliría el estándar del debido proceso que reconoce el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República en relación al derecho de las partes para aportar prueba, señalando como argumento para el recurso, únicamente que en este caso la sentencia no considera los antecedentes probatorios ‘y la cantidad o calidad de las premisas fácticas de su razonamiento en relación con los hechos de esta causa y que pueden ser sintetizados más adelante’, lo cual ‘habría alterado el contenido de las conclusiones’ con incidencia en el contenido de la decisión”.
“Que, de la manera como ha sido planteado el recurso en relación a la causal de nulidad señalada, resulta improcedente por falta de fundamentación, pues no explica cuál o cuáles han sido las normas legales supuestamente infringidas y tampoco señala de manera concreta y precisa de qué manera se habría producido la infracción, limitándose a un cuestionamiento de carácter genérico a la sentencia, que hace imposible a esta Corte su revisión, sin que corresponda intuir o discernir cuál ha podido ser el razonamiento de ésta, que el recurrente considerase como vulneratorio de ley”, añade.
“Así, resultando imposible vincular el recurso de nulidad con los razonamientos de la sentencia que ha querido reprochar, será rechazado el recurso en relación a la referida causal”, colige la resolución.
“(…) en relación –prosigue– a la causal subsidiaria de nulidad, del artículo 478 letra ‘b’ del Código del Trabajo y que se fundó en una infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y que relaciona a los artículo 456 incisos 1 y 2 y 459 N°4 del mismo Código, señala el recurso que el vicio se produciría porque el tribunal desatendió el mérito de parte de la prueba rendida, aludiendo a los convenios suscritos entre el demandante y la demandada, boletas de honorarios y certificados de emisión de éstas, reprochando ‘que no fueron analizadas por la sentenciadora en el fallo’, y que esa falta de análisis habría conducido a establecer otros hechos, con lo que ‘habría arribado, al menos, a la conclusión que el monto de indemnizaciones reclamadas era sustantivamente menor al sentenciado’.
Y Agrega –como fundamento de esta misma causal– que existiría una ‘falsa aplicación de la ley’, en relación a los artículos 456 y 459 del Código del Trabajo, por cuanto no fueron analizados todos los medios probatorios”.
Para la Corte de Puerto Montt: “(…) por lo anterior, resulta evidente que la causal promovida no guarda relación alguna con los fundamentos del recurso. Al efecto, para reprochar a una sentencia que ha existido alguna vulneración respecto de alguna de las reglas de la sana crítica, al menos era necesario que el recurso señala cuál de las reglas se habría infringido, y de qué manera concreta o específica la sentencia habría incurrido en el vicio.
En este caso el recurso no solo omite tales requisitos básicos, sino que además reprocha a la sentencia el no haber valorado ciertos medios de prueba, cuestión que corresponde a una causal de nulidad muy distinta de la que promovió y que ahora se analiza, como es aquella regulada en el artículo 478 letra ‘e’ del Código del Trabajo”.
“Que, con todo, y apreciándose que la recurrente confunde reglas de una y otra causal de nulidad, lo que pudiera permitir a redirigir el análisis de esta Corte hacia la revisión de un reproche por ‘falta de análisis a la prueba rendida’, resulta que bajo ese prisma la petición invalidatoria también omite requisitos de procedencia, pues era necesario que el recurrente indique de manera concreta y precisa cada uno de los antecedentes omitidos y explique de qué manera hubiera podido variar el contenido de la sentencia si hubieran sido analizados en relación a las otras pruebas del proceso. Requisito que el presente recurso tampoco incumplió”, releva.
En relación a la infracción de ley que plantea el recurrente, “esto es la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, relacionada a su condena en costas y que infringiría los artículos 432 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que dicha materia no es propia de un recurso de nulidad, que debe dirigirse en relación a la manera como la sentencia resolvió las acciones o excepciones del juicio, esto es los aspectos de fondo, no así los de carácter incidental o accesorio, como necesariamente debe calificarse a la determinación del pago de las costas y que corresponde evaluar de manera privativa al tribunal del grado”, explica la resolución.
Según el tribunal de alzada: “(…) a los efectos del reproche que ahora se analiza, debe agregarse que el artículo 459 N°7 del Código del Trabajo exige al sentenciador pronunciarse sobre el pago de las costas, y que debe indicar los motivos para ello solamente en el caso que determine absolver de ellas a la parte perdidosa”.
“Consta en autos que la acción fue acogida íntegramente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de una relación laboral y además a establecer la responsabilidad del demandado en el accidente laboral que le produjo la muerte, dando lugar a la demanda a favor de todos los actores y en relación tanto al lucro cesante como al daño moral, que son las prestaciones requeridas y con sus respectivos incrementos. Por lo que no se advierte de qué manera la imposición de las costas al demandado pudiera ser reprochable”, razona.
“Cabe agregar, finalmente, que la circunstancia de haber regulado el monto de los perjuicios en una suma inferior a la total pretendida por los actores, de manera alguna permite concluir -como intenta el demandado- que la demanda hubiera sido rechazada parcialmente, pues la regulación del quantum de los perjuicios de daño moral y lucro cesante son materias que surgen de acuerdo a la prueba rendida por ambas partes en el juicio, y con una determinación en que el tribunal debe aplicar criterios de prudencia y razonabilidad imposibles de prever por el actor al dar inicio al proceso.
En consecuencia, corresponde igualmente rechazar esta causal subsidiaria de nulidad”, concluye.
Por lo tanto, resuelve que: “Se RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Gonzalo Urzúa Chacón en representación de la Ilustre Municipalidad de Frutillar, contra la sentencia pronunciada por la Juez Subrogante del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt doña Ruby Eliza Yáñez Kinzel, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, la que en consecuencia no es nula. Asimismo, se regulan las costas del presente recurso en la cantidad de Tres (3) ingresos mínimos remuneraciones”.