En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal declaró inadmisibles los recursos de casación deducidos en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios por los defectos en las terminaciones de departamento ubicado en la comuna de Vitacura.
La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación deducidos en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios por los defectos en las terminaciones de departamento ubicado en la comuna de Vitacura.
En fallo unánime (causa rol 22.323-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva Cancino, María Teresa Letelier, Juan Manuel Muñoz Pardo, Jorge Zepeda y el abogado (i) Héctor Humeres– desestimó los arbitrios enderezados en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó solicitud de nulidad de lo obrado y declaró responsable a parte demandada por la mala calidad de las terminaciones del inmueble por lo que deberá, solidariamente, debe asumir las reparaciones en un plazo de 30 días, a satisfacción del demandante.
“Que el derecho de reserva que contempla la citada disposición legal dice relación con la posibilidad de dejar para instancias posteriores –ejecución o juicio ulterior– la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados por una de las partes, instituto que opera sobre la premisa o presupuesto esencial de que se acredite la existencia del daño, tanto más si es éste el que genera la responsabilidad invocada, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya reparación reclama”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Así esta Corte ha señalado que ‘La reserva contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil alcanza sólo a la especie y monto de los frutos y perjuicios, de forma tal que aun en ese evento, la actora está obligada a demostrar, durante la substanciación del juicio, la existencia o efectividad de unos y otros’ (C Suprema, 24 de octubre 2002. R, T 99, sec. 1ª, p. 263)”.
“En este sentido –prosigue– el profesor René Abeliuk Manasevich, expresa: ‘De acuerdo al art. 173 del C.P.C. la especie y monto de los perjuicio pueden ser fijados en el mismo juicio en que se establezca la obligación de indemnizarlos, pero puede también reservarse su discusión para la ejecución del fallo o en juicio diverso, siempre que a lo menos estén acreditadas las bases que deben servir para su liquidación’ (Las Obligaciones. Legalpublishing. Sexta Edición. Año 2014. Pág 1021)”.
Para el máximo tribunal: “(…) en el caso sub lite, si bien la actora solicitó en su demanda se le tuviera por reservado el derecho a discutir la naturaleza y monto de los perjuicios sufridos por su persona, y pese a que en la resolución que recibió la causa a prueba se consignó –de forma genérica– la existencia de perjuicios como hecho sustancial, pertinente y controvertido, lo cierto es que tal presupuesto no fue acreditado ni establecido en el fallo atacado, de modo que en esas condiciones no era posible acceder a dicha reserva, tal como lo determinaron los jueces del fondo, pues no se aportó antecedente alguno para acreditar la existencia de algún perjuicio sufrido en la persona del actor”.
“Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar”, colige.
Con relación al recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, la Primera Sala consigna: “Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que el fallo cuestionado ha vulnerado el artículo 144 inciso primero del Código de Código de Procedimiento Civil, pues su parte no fue totalmente vencida, ya que una de las solicitudes efectuada por la contraria en el petitorio de su demanda, fue expresamente rechazada por la sentencia definitiva de primera instancia. Esa solicitud es la reserva del artículo 173 del referido cuerpo normativo, la cual le fue denegada”.
“Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas –en lo que interesa para el presente caso– por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, expone.
“Que dicho lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste la característica de aquellas aludidas en el motivo anterior y el recurso de nulidad intentado en autos no podrá ser admitido a tramitación”, afirma.
Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado Oscar Fuentes Márquez, en representación del actor, y se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Tomás Prieto Steffens, en representación de la parte demandada Inmobiliaria Manantial S.A., todos en contra la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.