En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada condenó a conductor y a la empresa propietaria del vehículo, la Sociedad de Inversiones Don Óscar Limitada, a pagar una indemnización a pareja de adultos mayores que resultaron lesionados al ser arrollados cuando cruzaban paso peatonal debidamente habilitado y señalizado. Accidente registrado en la comuna de Maipú, en junio de 2012.
La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a conductor y a la empresa propietaria del vehículo, la Sociedad de Inversiones Don Óscar Limitada, a pagar una indemnización a pareja de adultos mayores que resultaron lesionados al ser arrollados cuando cruzaban paso peatonal debidamente habilitado y señalizado. Accidente registrado en la comuna de Maipú, en junio de 2012.
En fallo unánime (causa rol 6.852-2019), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Antonio Ulloa y el abogado (i) Patricio Carvajal– estableció la responsabilidad de los demandados por las lesiones provocadas a la pareja al no respetar el conductor el disco “Ceda el paso” existente en el lugar.
“Que, se acreditó el daño moral que se alega haber sufrido los demandantes, por medio de la abundante prueba documental rendida en autos, de la que se discierne que efectivamente doña Irma Varela resultó con lesiones menos graves, mientras que don Tremal Dahmen con lesiones graves, fractura subcapital de humero izquierdo; recibiendo ambos sesiones de fisiokineseterapia, además de una serie de controles médicos y terapias a los que debieron someterse, destacando que doña Irma Varela debió ser atendida psicológicamente por estrés por depresión post traumática, sin perjuicio de atenciones con neurólogo neurocirujano como consecuencia del accidente”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en otro orden de ideas, siempre sobre la base de los hechos acreditados señalados precedentemente, es relevante referirse a la edad de las víctimas y actores de autos (75 y 66 años), por lo que es forzoso referirse al tratamiento que tienen las Personas Mayores según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconocidos como sujetos de protección especial, tácitamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 párrafo 1, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador en su artículo 9; y expresamente en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como ‘Protocolo de San Salvador’ (1988), en su artículo 17 (aún no ratificado por Chile), y en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ratificada por Chile). Lo anterior, por que exigen del Estado en general, y de los tribunales de justicia en particular, una atención preferente”.
“Se debe –prosigue– mencionar de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que define en su artículo 2 a la Persona Mayor como aquella que tiene 60 años o más; su artículo 6 indica que ‘Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días’. El artículo 7 establece que ‘Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente’; el artículo 8 ‘el derecho a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro de la familia, la comunidad y la sociedad’, por último, el artículo 35, reconoce entre otros, los siguientes principios generales: ‘c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor’, ‘g) La seguridad física, económica y social’, ‘k) El buen trato y la atención preferencial’ y ‘n) La protección judicial efectiva’”.
“La Convención antes dicha fue promulgada por Decreto 162 de 01/09/2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicada en el Diario Oficial de 07/10/2017, por lo cual queda fuera de toda duda que es ley de la República, y dado su contenido, tiene fuerza obligatoria en los términos previstos en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República”, añade.
Para la Corte de Santiago: “(…) del análisis normativo realizado con antelación, se constata la existencia de derechos específicos de que son depositarias las Personas Mayores, y en concreto las víctimas y demandantes, y particularmente relevantes para el caso son los derechos ‘a desarrollar una vida autónoma e independiente’. No cabe duda que reúne los caracteres de un Derecho Humano o un Derecho Fundamental (Nogueira, Teoría y Dogmática, página 145). Y en materia Civil, interesa establecer que estos derechos son aquellos que conocemos como Derechos de la Personalidad, que Ducci definió como aquellos ‘inherentes a la persona humana, aun no definidos, constituyen un atributo de la persona por ser tal, y en consecuencia son iguales para todos’, señalando el autor que “son los que comúnmente se llaman derechos extrapatrimoniales, pero ello no significa que no puedan llegar a tener una valorización económica, porque en caso contrario no podrían tener tutela jurídica’ (Derecho Civil, Parte General, página 203), similar sentido adoptado por Alessandri, Somarriva y Vodanovic, agregando que se caracterizan por ser ‘derechos inherentes a la persona… por ser originarios, es decir, nacen con la persona; absolutos, esto es, pueden ejercerse contra todos, ‘erga omnes’, e inseparables del individuo; este no puede desprenderse de ellos’, aclarando los clásicos que ‘aunque algunos derechos de la personalidad no estén específicamente amparados por la ley positiva, si su violación importa un daño para la persona, esta puede demandar indemnización de perjuicios, porque, de acuerdo con nuestro Código Civil, por regla general todo daño que pueda imputarse a dolo o culpa de otra persona debe ser reparado por ésta’ (Derecho Civil Parte General, Tomo I, página 486)”.
“Como se expresó en el basamento décimo de este fallo, los demandantes luego del accidente, perdieron calidad de vida, movilidad y sufrieron daño psicológico, de modo que el hecho dañoso –también acreditado–, ha afectado sus derechos a la vida autónoma e independiente, siendo exigible para ellos una protección judicial efectiva, conforme a los artículos 3 –letras c) y n)–, 6, 7 y 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE REVOCA, la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que rola de fojas 129 a 141, recaída en autos Rol N° C-17.341-2013 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, que desestimó la demanda impetrada en esos antecedentes, y en su lugar, se decide, que:
I.- SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios, deducida por los demandantes doña Irma Varela Ponce y don Tremal Fabio Dahmen Quezada, en contra de don Luis Adolfo Rojas Fuenzalida y de Sociedad de Inversiones Don Oscar Limitada, representada legalmente por don Marco Antonio Moraga Acuña, o quien lo subrogue, sólo en cuanto, los demandados antes individualizados deberán pagar solidariamente a los actores, las siguientes cantidades:
1) $156.442 (ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos) por concepto de daño emergente para ambas víctimas.
2) $2.000.000 (dos millones de pesos) para cada uno de los actores, a título de daño moral.
II.- Que las sumas antes aludidas, deberán pagarse con reajustes e intereses, ambos calculados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia hasta la fecha del pago efectivo.
III.- Que, se exime de las costas del juicio a los demandados por no haber sido totalmente condenados en el juicio.
La señora jueza a quo dará atención preferente y expedita a la presente causa atendido lo expresado en los basamentos undécimo y duodécimo de este fallo”.