Inadmisión de la autotutela en nuestro ordenamiento jurídico. El ejercicio de la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos.
22 de Junio del 2021.
La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que acogió el recurso de protección por “funas” a través de redes sociales, y ordena a las recurridas eliminar todo contenido publicado en deshonra o descrédito de la recurrente en redes sociales, y, además, abstenerse de realizar publicaciones de la misma índole de las ya señaladas.
La actora denunció que tales actos vulneraron los derechos constitucionales asegurados en los números 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Explica que ella y su familia han sido víctimas de diversos actos de acoso, “funas” y amenazas a través de redes sociales por parte de las recurridas, quienes han denostado su imagen pública, imputándole delitos y conductas moralmente reprochables, lo que también ha llevado a terceros a amenazarla e insultarla en la vía pública. Refiere que el origen de las falsas acusaciones se debió a una riña con una de las recurrentes, siendo formalizada por el delito de lesiones menos graves, cuyo proceso está en tramitación.
Sostiene que estos actos han afectado su imagen, particularmente, considerando que ella trabaja como rostro deportivo de una marca de ropa y es colaboradora de una fundación dedicada a la conservación y restauración del patrimonio natural del borde costero. Estas instituciones promueven valores como la integridad y respeto de todos los seres vivos, lo que se contrapone a las acusaciones realizadas en su contra a través de redes sociales por las recurridas.
Al evacuar su informe éstas solicitaron el rechazo del recurso de protección, pues afirmaron que sus expresiones no tendrían una connotación negativa que afecte la honra de la recurrente, porque se basaron en sus comportamientos previos y la intención era advertir aquello a terceros, efectuándose dentro de los límites de la libertad de expresión. Situación que no sería realmente perniciosa para ella, toda vez que, ha participado activamente en las publicaciones para defenderse y atacar, siendo una conducta recíproca.
La Corte de Rancagua para acoger la acción, advierte que su finalidad no es determinar la existencia de los hechos que se imputan a las recurridas, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal que afecte los derechos de la actora. En ese sentido, hace hincapié que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que las recurridas avisen por medio de una red social a terceros el actuar supuestamente ilegal de la recurrente.
En ese sentido, prosigue el fallo, que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto, sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, como ocurrió en este caso. Sobre todo, por imputarsele a la recurrente la comisión de un delito grave, no otorgándole la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose así su honra y dignidad.
Concluye la Corte que, el actuar de las recurridas no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, al observar que se ha empleado el uso de una red social para denostar a la recurrente, prescindiendo de las vías procesales que permiten ejercer las acciones judiciales pertinentes, por lo que acoge la acción constitucional y ordena a las recurridas eliminar las publicaciones efectuadas y, además, abstenerse de realizar otras con similar contenido.
Tal decisión fue compartida por la Corte Suprema que, conociendo del recurso de apelación deducido por la actora, confirmó la sentencia en alzada.