En fallo unánime, Primera Sala del máximo tribunal declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, presentada en contra de la empresa CGE Distribución SA, por la suspensión del suministro eléctrico que afectó al sector de San José del Carmen del Huique, comuna de Palmilla, Región de O’Higgins, en junio de 2017.
La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, presentada en contra de la empresa CGE Distribución SA, por la suspensión del suministro eléctrico que afectó al sector de San José del Carmen del Huique, comuna de Palmilla, Región de O’Higgins, en junio de 2017.
En fallo unánime (causa rol 275-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto y el abogado (i) Diego Munita– descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la demanda.
“Que de lo expuesto, se advierte que las alegaciones vertidas exceden el ámbito de la causal que se ha invocado, toda vez que ésta dice relación con la falta de consideraciones de hecho o de derecho exigibles al fallo que se impugna, empero, el recurrente no argumenta sobre la base de una omisión de tales características, sino que, lo hace en relación a una supuesta errada individualización y, por lo tanto, valoración que se le habría dado a una prueba documental específica”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Tal inobservancia, no es revisable por la vía que pretende el recurrente, toda vez que no ataca una carencia de fundamentación sino la decisión misma sobre la base de sostener que no está de acuerdo con las motivaciones que la han permitido. Por lo demás, no se observa que concurra el error denunciado y que éste, además, haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto en autos consta efectivamente que en dos misivas diversas la demandada reconoció la existencia de los cortes de energía eléctrica los días 7 y 8 de junio y que éstos afectaron a 147 clientes –carta de 5 de julio de 2017 de Giovanni Baselli Ferrer dirigida al Director del Sernac en respuesta al Oficio N°1084– y/o a 142 clientes –carta de 4 de octubre de 2017 de Giovanni Baselli Ferrer dirigida al Director del Sernac en respuesta al Oficio N°1503–, por lo que la prueba fue valorada y además de manera correcta cuando el tribunal concluye que al menos 142 clientes se vieron afectados por la falta de suministro eléctrico”.
Para el máximo tribunal: “(…) del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, acogiendo la demanda por estimar que la demandada incurrió en infracción a la Ley de Protección al Consumidor, específicamente a su artículo 25, condenándola a las multas e indemnizaciones que se derivan de dicha ley y de la ley especial que rigen esta materia en particular, no advirtiéndose pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis”.
“Que –prosigue–, versando la contienda sobre un juicio sumario de acción colectiva por vulneración a los derechos de los consumidores, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar necesariamente como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron de base para resolver la cuestión controvertida. En este caso, las normas pertinentes de la Ley N° 19.496 sobre Protección a los Derechos del Consumidor, ya que dicha ley trata precisamente de la acción deducida, de la legitimación activa del Sernac, de las infracciones y sus consecuencias jurídicas y de la competencia del tribunal, así como también debió denunciarse como vulnerado el artículo 72-20 de la Ley N° 20.936, que fue la disposición aplicada para efectos de establecer la indemnización a la que la demandada fue condenada. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”.
De esta forma, quedó a firme la resolución dictada por el tribunal de alzada capitalino que revocó la sentencia dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, declaró que:
“I. Se acoge la demanda interpuesta por el SERNAC sólo en cuanto se ha establecido que CGE Distribución S.A. ha incurrido en infracción al artículo 25 de la Ley N° 19.496.
II. Se impone una multa a CGE Distribución S.A. ascendente a la suma de 200 (doscientas) Unidades Tributarias Mensuales.
III. Se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el SERNAC y se condena a CGE Distribución S.A. al pago de $7.129 (siete mil ciento veintinueve pesos) por cada día en que un cliente vio interrumpido el suministro de energía eléctrica, a consecuencia de los hechos asentados en el motivo tercero de la presente sentencia.
IV. Se condena a pagar a CGE Distribución S.A. la suma equivalente a 0,15 UTM a cada cliente que formuló un reclamo ante el SERNAC por los hechos que han motivado el presente proceso, en los términos del considerando décimo séptimo.
V. La suma ordenada pagar de $7.129 (siete mil ciento veintinueve pesos) se hará conforme se establece en el motivo décimo octavo.
VI. El pago se realizará conforme se estableció en el motivo décimo noveno.
VIII. Se ordena efectuar, a costa de la demandada, las publicaciones de avisos, conforme lo estatuye el artículo 54 de la Ley N° 19.496, las que deberán efectuarse a través de la inserción respectiva en los diarios ‘El Mercurio’ y ‘La Tercera’ de circulación nacional, y en el periódico regional ‘El Rancagüino’, con un intervalo no inferior a tres ni superior a cinco días entre ellas.
IX. En su oportunidad, el señor Secretario del Tribunal a quo dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 A de la Ley N° 19.496 en cuanto al contenido que deberán tener los avisos que preceden.
X. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 bis de la Ley N° 19.496”.