En la sentencia (causa rol 30.436-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Adelita Ravanales, Mario Carroza y los abogados integrantes Enrique Alcalde y María Angélica Benavides– estableció que la operación de la empresa Frigorífico Temuco SA en un sector poblado de la ciudad, genera un inminente riesgo para la salud pública y de daño medioambiental.
La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de La Araucanía y la Municipalidad de Temuco, reparticiones que tendrá 90 días de plazo para planificar y ejecutar en forma conjunta y coordinadamente, las acciones necesarias para identificar y controlar la contaminación ambiental que genera una planta frigorífica.
En la sentencia (causa rol 30.436-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Adelita Ravanales, Mario Carroza y los abogados integrantes Enrique Alcalde y María Angélica Benavides– estableció que la operación de la empresa Frigorífico Temuco SA en un sector poblado de la ciudad, genera un inminente riesgo para la salud pública y de daño medioambiental.
“Que el artículo 4 de la Ley N° 18.695 prescribe que las ‘municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: […] b) La salud pública y la protección del medio ambiente’”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Esta atribución dice relación con las facultades de orden administrativo que la ley reconoce a los municipios, tales como la proposición y ejecución de medidas relacionadas con la salud pública y el medio ambiente o la aplicación de normas ambientales, mientras que la letra i) del mismo artículo las faculta para desarrollar, directamente o en colaboración con otros órganos, funciones relacionadas con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia. Por su parte, el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario oficial de 24 de abril de 2006, asigna a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, entre otras funciones, las de ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrará dotada de todas las facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás normas legales y reglamentarias sanitario-ambientales le confieren; y la de cumplir las acciones de fiscalización y acreditación que señalen la ley y los reglamentos y aquellas que le sean encomendadas por otros organismos públicos del sector salud mediante convenio”.
“Finalmente –prosigue–, el artículo 2º del Artículo segundo de la Ley Nº20.417, Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, preceptúa que ‘La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia. Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto’. A su turno, el artículo 3º de la misma ley orgánica contempla, entre las funciones y atribuciones de dicha Superintendencia, ‘Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley’ (letra a); así como ‘Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado’ (letra t)”.
Para la Corte Suprema: “(…) de esta manera, queda en evidencia, ante la permanencia en el tiempo de la situación descrita, que los órganos estatales competentes en la materia, en particular la Superintendencia del Medio Ambiente, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía y la Municipalidad de Temuco, no han dado un debido y eficaz cumplimiento a sus funciones tendientes a verificar, coordinadamente, las circunstancias y causas precisas que conllevan los hechos denunciados en el libelo, como asimismo, a adoptar las medidas necesarias para prevenir, mitigar efectivamente y, en lo posible, eliminar el fenómeno contaminante materia de la acción”.
“Que, así entonces, el recurso será acogido con el objeto de que las autoridades mencionadas, esto es, la Superintendencia del Medio Ambiente, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía y la Municipalidad de Temuco, den estricto cumplimiento a la normativa que regula la materia y, consecuencialmente, se coordinen entre sí y planifiquen y ejecuten de manera conjunta las acciones necesarias para llevar a cabo para dicho fin, de modo de lograr verificar con precisión las circunstancias y causas que han ocasionado los hechos denunciados y, como resultado de ello, adoptar las medidas adecuadas para mitigar y, en lo posible, eliminar su ocurrencia”, ordena.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de tres de marzo de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por doña Maritxu Alejandra Garrote Goñi, en cuanto se declara que la Superintendencia del Medio Ambiente, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía y la Municipalidad de Temuco deberán efectuar, en el término de 90 días, la planificación y ejecución conjunta y coordinada de las acciones necesarias para identificar, evitar y controlar, dentro de sus competencias y de acuerdo a la ley y reglamentos vigentes, el fenómeno contaminante materia de autos, debiendo informar oportunamente a la Corte de Apelaciones del cumplimiento de la presente sentencia.
Se deja establecido, asimismo, que la Superintendencia del Medio Ambiente deberá extremar su actividad a fin de que se cumplan las resoluciones de calificación ambiental tanto del recurrido como de las otras empresas que se identifiquen como fuente de los olores que motivan la presente acción constitucional”.