En la sentencia (causa rol 138.221-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado (i) Julio Pallavicini- descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que fijó prudencialmente el monto indemnizatorio por concepto de daño moral, que el municipio deberá pagar por falta de servicio.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo presentados en contra de la sentencia que condenó a la Municipalidad de Carahue a pagar una indemnización total $30.000.000 (treinta millones de pesos) a los padres y alumno que sufrió un grave accidente en un colegio público y que le privó de la visión del ojo izquierdo.
En la sentencia (causa rol 138.221-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado (i) Julio Pallavicini- descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que fijó prudencialmente el monto indemnizatorio por concepto de daño moral, que el municipio deberá pagar por falta de servicio.
“Que, los hechos así acreditados, fueron calificados por los sentenciadores recurridos como constitutivos de falta de servicio, desde que, en su calidad de sostenedora del Complejo Educacional Claudio Arrau León, incumplió el deber de velar por la seguridad y ´ la integridad física y psíquica de sus alumnos, que se tradujo en una conducta omisiva que consistió en no adoptar aquellas medidas que pudieren haber impedido de manera oportuna y eficaz, el descuido, inadvertencia o grave perjuicio, como el que se causó al adolescente, frente a una actividad que en los hechos resultaba riesgosa y sin proporcionar medidas de seguridad adecuadas”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, a continuación, corresponde el análisis del yerro jurídico denunciado por la parte demandante, relativos al quantum del monto indemnizatorio determinado en la sentencia recurrida. Desde ya, baste señalar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades la improcedencia de impugnar a través del presente arbitrio la regulación del monto establecido por los sentenciadores como indemnización del daño moral. En efecto, una vez acreditada la existencia del referido perjuicio a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, toca a los jueces de fondo establecer prudencialmente el monto de aquél, para lo cual aprecian la magnitud y el impacto que el hecho ilícito o la falta de servicio ha tenido en la vida de quien demanda la indemnización”.
“Es así –prosigue– como se ha dicho que ‘tratándose del monto de dicho detrimento –daño moral– éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención a que el sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo a criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo’ (CS Rol Nº 679-2002)”.
“Que, sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para rechazar el recurso de casación en estudio, es preciso consignar que el examen que realizan los sentenciadores del grado se enmarca en la consideración de la dinámica del hecho que afectó al joven y la gravedad del mismo, sin que se haya acreditado un especial detrimento a la salud psíquica de los actores, más allá del que pueda desprenderse de los hechos que se han tenido por acreditados, desde que los demandantes no rindieron prueba de carácter técnico que permitiera ilustrar a los sentenciadores del fondo, de la mayor magnitud del daño moral que fue determinado, en los términos que se alega en el recurso”, concluye.