En la sentencia (causa rol 3.993-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado integrante Julio Pallavicini– declaró inadmisible un recurso de queja, pero consideró que se debe admitir la participación del abogado denunciante en el proceso por supuesto incumplimiento de la normativa ambiental de la fundición.
La Corte Suprema, actuando de oficio, ordenó al Segundo Tribunal Ambiental de Santiago admitir como tercero coadyudante al abogado que interpuso denuncia ante la Superintendencia del MedioAmbiente (SMA), en contra del proyecto: “Planta de Fundición Alcones”, emplazada en la comuna de Illapel.
En la sentencia (causa rol 3.993-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado integrante Julio Pallavicini– declaró inadmisible un recurso de queja, pero consideró que se debe admitir la participación del abogado denunciante en el proceso por supuesto incumplimiento de la normativa ambiental de la fundición.
“Que es útil consignar que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, disposición común a todo procedimiento y aplicable en la especie, preceptúa: ‘Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.
Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior”.
Para el máximo tribunal: “(…) de la referida norma, fluyen como requisitos para aceptar tal comparecencia que: a) el tercero sea distinto a los interesados directos; b) el juicio se encuentre en tramitación; c) quien se apersone al pleito tenga interés actual; y d) tal interés sea armónico con el de una de las partes en el juicio. En doctrina se los ha definido de las siguientes formas ‘Son terceros coadyuvantes las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él, por tener un interés actual en sus resultados, para la defensa del cual sostienen pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas’ (…) ‘La ley equipara al tercero coadyuvante con la parte misma a quien coadyuva’ (Sergio Rodríguez Garcés, ‘Tratado de las Tercerías’, Tercera Edición, Tomo I, p. 173, Editorial Vitacura Limitada)”.
“El autor –prosigue– Eduardo Couture señala que el tercero coadyuvante puede definirse como ‘aquel que tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa del interés propio le conduce al litigio a defender el interés ajeno’. (‘Estudios de derecho procesal civil’, Volumen III, ‘El Juez, las partes y el proceso’, Editorial Puntolex S.A.). En la dirección del interés ajeno, el autor Stoehrel describió al tercero coadyuvante como aquel que sostiene pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas (‘De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes’, Carlos Alberto Stoehrel Maes, Editorial Jurídica, pág 19)”.
“Que, de conformidad a lo hasta acá razonado, resulta que don Cristóbal Osorio Vargas podía comparecer en el reclamo judicial solicitando se le tuviera como parte coadyuvante de la SMA, pues es evidente que su interés se aviene con el de dicha entidad fiscalizadora, en cuanto pretenden ambas, que se mantenga el rechazo del Programa de Cumplimiento y se rechace la reclamación judicial de la empresa titular de la unidad fiscalizada, análisis que es suficiente para acoger lo solicitado por la persona referida”, razona la Sala Constitucional.
“Que, de todo lo indicado puede concluirse que en la intervención del señor Osorio, como tercero coadyuvante de la SMA, aparece evidente su interés armónico y concordante con la posición y pretensión de la reclamada, en tanto ambos persiguen que se mantenga el rechazo del Programa de Cumplimiento”, afirma el fallo.
“Que, por consiguiente, la mencionada persona debió ser considerado como tercero coadyuvante de la SMA, sin perjuicio de la condición particular y dependiente en que queda el referido tercero respecto de las actuaciones y decisiones que adopte en el proceso la referida parte principal”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “por haberse incurrido en un error de procedimiento al desestimar la solicitud presentada el día 3 de diciembre de 2020 por el abogado Cristóbal Osorio Vargas, en virtud de la cual pide que se les tenga como parte en calidad de tercero coadyuvante de la reclamada SMA, se dejan sin efecto las resoluciones de dieciocho y treinta y uno de diciembre, ambas del año dos mil veinte, dictadas en el expediente R-266-2020 del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago y, en su lugar, se accede a la mencionada petición en los términos señalados y en la forma establecida en el artículo 23 inciso primero del Código de Procedimiento Civil”.