En fallo unánime, Sexta Sala del tribunal de alzada condenó al fisco a pagar una indemnización total de $28.481.615 a conductor que chocó con una grúa de Carabineros que circulaba en contra del sentido del tránsito, en la avenida Américo Vespucio, en noviembre de 2011.
La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $28.481.615 (veintiocho millones, cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos quince pesos) a conductor que chocó con una grúa de Carabineros que circulaba en contra del sentido del tránsito, en la avenida Américo Vespucio, en noviembre de 2011.
En fallo unánime (causa rol 5.955-2019), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Rosa Kittsteiner, Paula Rodríguez y el abogado (i) Rodrigo Asenjo– confirmó la sentencia dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago, que ordenó el pago $20.000.000 (veinte millones de pesos) concepto de daño moral, y la revocó en la parte que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente y, en su lugar, la acogió, condenando al demandado al pago de $8.481.615 por dicho concepto.
“Que lo razonado permite desestimar la concurrencia de las presunciones de culpabilidad invocadas por la demandada, contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo172 de la Ley N° 18.290 –hoy artículo167–, esto es, conducir el demandante el vehículo sin haber obtenido la licencia de conducir correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada, no estar atento a las condiciones del tránsito del momento, conducir en condiciones físicas deficientes o a una velocidad mayor a la permitida o no razonable ni prudente, al no haberse acreditado los supuestos que permiten su aplicación, desde que, por una parte, el informe técnico del SIAT y el parte policial agregado al expediente administrativo, consignan que el demandante mantenía la licencia de conducir retenida en causa infraccional y al momento de los hechos portaba la correspondiente boleta de citación al tercer Juzgado de Policía Local de La Florida y, por otra, no se ha agregado antecedente probatorio alguno que permita concluir que el demandante no iba atento a las condiciones del tránsito existentes en la autopista, más aún al efectuar un maniobra para sobrepasar al móvil que lo antecedía, lo que por lo general obliga a adoptar mayores resguardos, ni que transitaba a una velocidad mayor a la autorizada en la autopista o a una no razonable o prudente, produciéndose la colisión debido a la obstrucción de su pista de desplazamiento por la grúa de carabineros que circulaba contra el normal sentido del tránsito; tampoco se ha acompañado algún elemento de prueba que permita establecer la magnitud de la discapacidad física preexistente del actor ni si la misma influye en su capacidad de conducción en los términos que afirma el demandado”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que, de esta manera, acreditada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el demandante, el demandado debe responder de todas las consecuencias dañinas de su negligencia, reparación que debe comprender tanto el daño material o patrimonial –daño emergente y lucro cesante–, cuanto el moral o extrapatrimonial que logre ser acreditado”.
“(…) en relación al daño emergente –prosigue–, entendido como la pérdida patrimonial efectiva soportada por la victima derivada del accidente sufrido, la parte demandante acompañó, como prueba documental, a fojas 141 y siguientes, el estado de cuenta del Hospital Clínico de la Universidad de Chile N° 11023515 emitida a nombre del actor y sus anexos, correspondientes al detalle de los gastos de su hospitalización, por la suma de $2.747.721, entre los días 28 de noviembre de 2011 y 9 de diciembre de 2011, fechas que resultan coincidentes con la data del accidente y su posterior traslado a dicho centro asistencial, como se señala en el informe técnico y en el expediente administrativo agregados en autos y también el estado de cuenta N° 12003607 del mismo centro hospitalario, a nombre del demandante y sus anexos, por un monto de $5.733.894, que da cuenta de los procedimientos médicos adoptados con posterioridad a su respecto. Si bien dichos documentos tienen el carácter de privados, emanan de un tercero y no fueron reconocidos en juicio ni se les tuvo por reconocidos, ello no impide atribuirles mérito probatorio, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y construir una presunción judicial con el valor de plena prueba a efectos de establecer el desembolso realizado por el actor para responder del tratamiento médico recibido por las lesiones sufridas a consecuencia de la colisión en que se vio involucrado, por concurrir los requisitos de gravedad y precisión, atendida su fuerza, entidad o persuasión que poseen y la univocidad que producen, en cuanto sus conclusiones no pueden ser aplicadas a situaciones o circunstancias diversas, pudiendo únicamente asociarse al pago de las prestaciones médicas señaladas y que determina su menoscabo económico.
Los documentos agregados a fojas 154 y 155 y siguientes, carecen de valor probatorio desde que además de tratarse de documentos privados no reconocidos ni mandados tener por reconocidos, no resultan idóneos para acreditar los perjuicios económicos sufridos por el actor ni se relacionan con los daños demandados”
“Que, respecto del lucro cesante, esto es, la pérdida del incremento patrimonial, utilidad, provecho o beneficio económico de la víctima del hecho dañoso, la parte demandante no rindió prueba alguna tendiente a acreditar sus presupuestos de procedencia, motivo por el cual dicha pretensión será rechazada”.
“Que en cuanto al daño moral, que en su concepción más amplia comprende todo daño físico y psíquico de la persona, se debe tener en consideración que su quantum debe permitir compensar adecuada y equitativamente al actor de las consecuencias negativas del hecho dañoso, comprendiendo en ello el lapso que permaneció hospitalizado y sometido a diversos procedimientos médicos y quirúrgicos, entre los que se cuenta un injerto óseo, osteítis, secuestrectomia y retiro de placas, que obviamente no sólo le provocaron padecimientos sino además, con evidentes consecuencias personales, afectivas, familiares y sociales, como se señala en la sentencia del tribunal a quo para justificar su regulación y desestimar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil”, asevera el fallo.