En la sentencia (causa rol 140.337-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Maria Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales y el abogado integrante Álvaro Quintanilla– descartó infracción de ley en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que condenó al municipio por falta de servicio.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la condena a la Municipalidad de La Serena a pagar una indemnización total de $9.394.230 a transeúnte que sufrió la fractura del pómulo izquierdo, al tropezar con una “solerilla” mal emplazada y sin señalizar, ubicada en la vereda peatonal de la calle Balmaceda de la ciudad, en julio de 2018.
En la sentencia (causa rol 140.337-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Maria Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales y el abogado integrante Álvaro Quintanilla– descartó infracción de ley en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que condenó al municipio por falta de servicio.
“Que, sin perjuicio de lo anterior, preciso también es destacar que, tal como se adelantó, la sentencia concluyó que la demandada mantuvo en la vía pública solerillas que no debían emplazarse en dicho lugar, las cuales tampoco señalizó para evitar el peligro que éstas podían causar en los transeúntes, provocando la caída del actor, con el consiguiente perjuicio cuya indemnización asiste al municipio. Se estableció, además, que el demandante sufrió un trauma hemi facial izquierdo y fractura de arco cigomático no desplazada y que, en razón de su edad, se tomó la decisión de no intervenirlo quirúrgicamente”, sostiene el fallo.
“La casación de fondo en análisis se construye aceptando esos hechos y cuestionando únicamente que se hubiere presumido la existencia de un daño moral, para lo cual, afirma, no se rindió prueba alguna que constituyera la base de dicha presunción”, añade.
“(…) en cuanto –prosigue– a los artículos 47 y 1712 del Código Civil cuya transgresión se acusa, esta Corte ha señalado reiteradamente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto”.
“Que, en lo relativo a la infracción denunciada al artículo 1698 del Código Civil, este precepto contiene la regla sobre la carga de la prueba, sosteniéndose en el recurso, en lo pertinente a ella, que se habría relevado al actor de acreditar la existencia del daño moral, invirtiendo el peso hacia el municipio, sin indicar de qué forma se habría materializado aquello”, consigna.
“Con todo, lo afirmado en el recurso no resulta ser efectivo, por cuanto la existencia y magnitud del daño moral se determinó por los sentenciadores del grado a la luz de la prueba documental y testimonial aportada por el actor, antecedentes cuya labor de ponderación pertenece exclusivamente a los jueces de la instancia, quienes realizaron un ejercicio valorativo en virtud del cual se estableció tanto la falta de servicio como la naturaleza y monto de los perjuicios causados, conduciendo así lógicamente a la conclusión condenatoria”, concluye.