La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Los Andes, que condenó a la recurrente como autora de cuasidelito de homicidio e incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad del accidente de tránsito. Ilícitos perpetrados en mayo de 2018, en la autopista Los Libertadores, comuna de Rinconada de Los Andes.
En fallo unánime (causa rol 140.183-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Raúl Mera, Jorge Zepeda, Miguel Vázquez y la abogada (i) María Cristina Gajardo– descartó infracción de ley en el actuar de Carabineros al tomar declaración a la conductora, cuando concurrió a dar cuenta del accidente, días después, a la Octava Comisaría de Colina.
“Por lo razonado, debe desestimarse esta primera alegación, ya que constituye un hecho fijado por la sentencia, cuyo establecimiento conforme a la prueba rendida en el juicio no ha sido controvertido, que la acusada se presentó voluntariamente ante Carabineros auto denunciándose, sin asistencia de abogado, dando cuenta de lo ocurrido, lo que ratifica posteriormente en la declaración prestada ante un funcionario policial, quien le toma declaración en virtud de una delegación del fiscal del Ministerio Público, sin que, por ende, se haya demostrado el incumplimiento de lo mandatado en los artículos 91 y 93 letra g) del Código Procesal Penal, que reglan la declaración del imputado ante la policía”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que en lo referente a la causal subsidiaria de errónea aplicación de la ley, cabe señalar que el artículo 176 de la Ley N° 18.290 preceptúa: que en los accidentes en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor queda obligado a detener la marcha, prestar el auxilio que resulte posible y luego dar cuenta del hecho a la autoridad más cercana, y la omisión de estos deberes los sanciona el artículo 195 de la misma normativa, disponiendo al efecto, para los casos de accidentes de lo que resulten lesiones graves o muerte, que la infracción referida se castigará con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo, penas que, en su caso, se impondrán conjuntamente con las que correspondan al conductor por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal“.
Para el máximo tribunal: “(…) como se desprende de las disposiciones antes citadas, la ley no sanciona en estas normas el hecho mismo causante de las lesiones o la muerte, pues se trata de un tipo penal autónomo, referido a un hecho típico independiente, consistente solo en el incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad”.
“Que –prosigue–, ahora bien, en relación a los hechos fijados por la sentencia y en base a los cuales se debe dirimir si se cumplieron o no las obligaciones impuestas por el artículo 176 de la Ley del Tránsito, a las que se remite el artículo 195, basta para desestimar el recurso con consignar que el fallo tiene por incumplidas las obligaciones de detenerse, prestar ayuda y dar cuenta del accidente a la autoridad, desde que la imputada siente un golpe y continúa conduciendo su vehículo, sin detener la marcha, percatándose en el camino de la pérdida de un espejo retrovisor, dirigiéndose a su domicilio, concurriendo a la Comisaría días después de ocurrido los hechos”.
“Que lo que cuestiona ahora la defensa, en suma, es la existencia del dolo que como sabemos, es un hecho, aunque de carácter subjetivo e interno y que, por lo mismo, solo puede probarse o con la confesión, o con elementos indiciarios. En el fallo atacado, en sus motivos décimo sexto y décimo séptimo se razona precisamente respecto de las circunstancias alegadas por la defensa, en cuanto al delito de omisión que ahora nos ocupa. En primer término, la defensa arguye que la sentenciada no se detuvo a prestar auxilio, ni dio cuenta a nadie en todo el trayecto de su viaje, tras el accidente, por temor a detenerse de noche, en una carretera solitaria. Más allá de que esa alegación es en sí misma contradictoria con la de no haberse percatado de la ocurrencia de un accidente, los jueces la desechan con suficientes argumentos, y luego pasan a ocuparse de la segunda, que también desestiman. Lo que aquí interesa es que, en cualquier caso, todo ello dice relación con razonamientos de hecho y con valoración de la prueba, y por ende es imposible revisarlo a la luz de la causal invocada, que es estrictamente de derecho”, añade.
“Que, atendiendo a lo antes relacionado, el proceso de subsunción de los hechos –ya inamovibles– al tipo penal que se ha tenido por concurrente no merece reproche de derecho alguno, pues concurren en la conducta de la imputada todos los elementos del tipo penal por el que se le ha sancionado”, razona.
“En cuanto a la petición final de la defensa, que se le conceda la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, para la totalidad de la pena impuesta, no resulta procedente, atendido que no se configura la causal de nulidad alegada, conforme a lo razonado”, concluye.