La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a las empresas Inmobiliaria Geomar Cuatro SA y Constructora Novatec SA a indemnizar solidariamente a los propietarios de departamentos del proyecto inmobiliario “Condominio Edificio Tantum”, erigido por las demandadas en la comuna de Concón, que presentaron fallas y defectos de construcción.
En fallo unánime (causa rol 25.282-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Jorge Zepeda y el abogado (i) Rafael Gómez– consideró que las causales de nulidad invocadas por las partes no tienen influencia sustancial en la resolución atacada.
“Que, no obstante lo expuesto, el recurso deducido no ha sido encaminado, como debió serlo, al no considerar el fundamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que, la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene formulado el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas disposiciones son las que constituyen el sustento jurídico de las acciones deducidas cuyo acogimiento se pretende”, afirma el fallo respecto al recurso de casación en el fondo deducido por la empresas demandadas.
La resolución agrega que: “En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que –en cuanto constituye su objetivo directo– define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación es esencial en este medio de impugnación y se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley afectada, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria Litis”.
“En tal sentido –prosigue–, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188)”.
Para el máximo tribunal: “(…) ha de advertirse que todo recurso de casación en el fondo ha de recaer en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se insta por anular, cuyo desacierto jurídico sólo autorizará una sanción procesal de tal envergadura en la medida que haya trascendido dicho yerro hasta la decisión propiamente de la controversia, resolviéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la norma legal infringida”.
“De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha de haber tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue”, razona.
“Que así, aun en el evento que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina”, añade.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos ambos por los abogados Gonzalo Cordero Arce y Francisco Javier González Gaete, en representación de los demandantes indicados y el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Julio Pellegrini Vial y Francisco Blavi Aros por las demandadas, contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve”.