La Corte Suprema rechazó los recursos de casación deducidos en contra de la sentencia que condenó a la Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Limitada a pagar una indemnización total de $89.840.000 (ochenta y nueve millones, ochocientos cuarenta mil pesos) a la cónyuge e hijas de trabajador fallecido por asfixia al quedar sepultado por toneladas de maíz en foso de acopio, en planta ubicada en la comuna de Talagante, en octubre de 2013.
En fallo unánime (causa rol 12.484-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo, Juan Pedro Shertzer y el abogado (i) Diego Munita– no dio lugar a los recursos enderezados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
“Que en cuanto al último capítulo de nulidad en que basan su recurso las demandantes –infracción a los artículos 2314 y 2330 del Código Civil y artículo 184 del Código del Trabajo– esta Corte tampoco vislumbra de qué forma éstas han sido vulneradas, no siendo atendible la alegación de las recurrentes en orden a que si los jueces del fondo tuvieron por acreditada la existencia de incumplimientos de obligaciones laborales relativas a las medidas de seguridad que debían ser adoptadas en la zona del pavo, ergo, la víctima no pudo exponerse imprudentemente al daño”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto conviene mencionar que sabido es que la presencia del daño en la responsabilidad civil extracontractual es indispensable en términos tales que, establecida la ilicitud, aparece el daño ‘al centro del análisis de la responsabilidad civil y ésta no tendría sentido sin él’ (Ramón Domínguez Águila, ‘Consideraciones en torno al daño en la responsabilidad civil. Una visión comparatista’, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N°188, 1990). Y para estar frente a un daño reparable, es necesario –entre otros requisitos– que provenga de la acción u omisión de una persona distinta al individuo que lo sufre, de modo que si el perjuicio es generado por el propio ofendido, no puede decretarse su reparación porque, en tal caso, la pretensión reparatoria iría en contra de la noción misma de responsabilidad, entendida como la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra”.
Para el máximo tribunal: “Lo anterior pone de relieve que, en materia de daño extracontractual, en la base habrá, a lo menos, dos sujetos distintos: el causante del daño y aquel que lo sufre, aspecto este último que lleva a algunos afirmar que ‘la presencia o actividad de la víctima es indispensable para que el daño se genere’ y añaden que ‘el hecho de la víctima es siempre una condición del perjuicio’ (Ramón Domínguez Águila, ‘El hecho de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad civil’, en Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepción, N°136, 1966)”.
“Sin embargo –prosigue–, la participación de la víctima como mera condición del daño no traerá, de ordinario, consecuencias en su responsabilidad civil; sí lo tendrá cuando tal hecho sea la única causa (exoneración total) o sea una de las varias causas del perjuicio (exoneración parcial) y, en este último caso, será indiferente que las culpas del agente y de la víctima sean de igual o distinta gravedad o sean coetáneas o no, pues se trata de una cuestión que se resuelve desde el punto de vista de la causalidad y no desde la culpabilidad”.
“Que, de este modo, cuando el daño tiene como causa tanto la culpa del demandado como la de la víctima que se expuso imprudentemente a él, el tribunal deberá considerar esta convergencia a efectos de determinar el monto de la indemnización porque así lo ordena el artículo 2330 del Código Civil que dispone que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. La norma consagrada en el artículo precitado constituye una expresión del principio de compensación de culpas en materia civil y, en tal evento, el cambio en la apreciación del daño encuentra su fundamento en la imprudencia de la víctima cuya participación convergente con la del agente involucrado en el ilícito autoriza a rebajar la cuantía del resarcimiento”, afirma la resolución.
“Que la regla de atenuación de responsabilidad referida precedentemente tiene el efecto de ajustar la obligación indemnizatoria del autor del daño, pues no resulta legítimo que repare la totalidad del daño que la víctima, en parte, contribuyó a crear. De este modo, para la correcta aplicación del artículo tantas veces mencionado, se torna fundamental atender a la relación causal que debe existir entre la culpa de la víctima y el resultado lesivo”, añade.
“En consecuencia, habiendo los jueces de fondo determinado que tanto la Cooperativa como la víctima concurrieron con su conducta al resultado lesivo, han aplicado e interpretado correctamente las normas que se dicen infringidas y, en tales condiciones, el recurso de casación en el fondo de la pare demandante debe desestimarse”, concluye.