La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación deducido por la empresa Bridge Intermodal Transport S.A. de Concepción, en contra de la sentencia que acogió demanda y le ordenó pagar $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a trabajador que sufrió un grave accidente laboral, en mayo de 2014.
En fallo unánime (causa rol 79.449-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino y la abogada (i) Leonor Etcheberry– rechazó el arbitrio tras constatar que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, no emite pronunciamiento sustancial sobre la materia de derecho que se pretende unificar, lo que hace estéril compararla con las de contraste acompañadas.
“Que, el fallo de base se estableció que el actor, en circunstancias que subía al camión que conducía, sufrió una caída desde su segundo peldaño, de una altura aproximada de 1,2 metros, provocándole una fractura de cadera generándole un 45% de discapacidad (…). Sobre dicha base, y considerando que le correspondía al empleador acreditar que adoptó todas las medidas de seguridad que ordena el artículo 184 del estatuto del trabajo, quien, no obstante ello, no acompañó probanza alguna con dicho objeto, ni respondió la demanda, concluyó que corresponde presumirle culpa. De este modo, habiendo acreditado la existencia de una relación laboral vigente entre las partes a la fecha del accidente, la ocurrencia del mismo, y sus consecuencias, y el no cumplimiento del deber de seguridad del empleador, concluye su responsabilidad por el daño causado“, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Expresa, al efecto, que el hecho de demostrar que hizo entrega de elementos de protección y de la inducción de seguridad pertinente, dichos elementos ‘no son de la entidad que se requiere para tener por acreditado el cumplimiento de la obligación en análisis de manera eficaz, pues no es posible determinar el estado de los elementos de protección personal entregados (botín de seguridad, chaleco reflectante, casco de seguridad, lentes, guantes de cabritilla), el estado real de la pisadera desde la cual cayó el actor, las condiciones del terreno desde el cual debían partir los choferes sus viajes, entre otros aspectos a considerar para poder establecer el cumplimiento eficaz de la obligación o deber de seguridad que pesa sobre el empleador‘“.
“Que, por su parte, la sentencia de nulidad desestimó el arbitrio que interpuso la parte demandada, señalando en lo pertinente, que encontrándose probado que demandante sufrió un accidente laboral, y que empleador demandado no acreditó que adoptó todas las medidas de seguridad necesarias, ‘no se avizora posible infracción del artículo 2314 del Código Civil‘, máxime si no invocó infracción al 184 del código laboral, que corresponde a la norma decisoria litis por la cual se concluyó su responsabilidad. Añade que ‘… en el escenario fáctico descrito, establecido en la sentencia de la instancia, hay una perfecta armonía entre lo previsto en el mencionado artículo 184 del Código del Trabajo y la regla del 2314 del Código Civil, toda vez que habiéndose acreditado la infracción de las obligaciones de seguridad que pesaban sobre el empleador demandado, resulta enteramente congruente que él responda del perjuicio producido al actor…“, añade.
“Que, como se advierte, la decisión impugnada, en lo pertinente a la materia fundante del recurso, carece de un pronunciamiento de fondo, por cuanto se rechazó el arbitrio de nulidad planteado por la recurrente, por consideraciones de carácter adjetivo”, advierte el fallo.
“En efecto, se desestimó la causal de invalidación propuesta, correspondiente a la contenida en el artículo 477 del estatuto laboral, por omitirse denuncia de infracción al artículo 184 del estatuto del trabajo, precepto que ostenta la calidad de norma decisoria en esta litis, razón por la cual, la sentencia impugnada carece de un pronunciamiento sustancial que diga relación con la materia de derecho propuesta, lo que hace estéril el intento de compararla con aquéllas que trae como contraste, siendo, por tanto, inadmisible”, concluye.