El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago condenó a la Municipalidad de La Reina a pagar una indemnización total de $160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos) al cónyuge e hijos de transeúnte que falleció por caída de pesada rama en la vía pública.
En la sentencia (causa rol 19.594-2018), la magistrada Susana Rodríguez Muñoz acogió parcialmente la demanda, tras establecer la responsabilidad del municipio en el accidente registrado 1 de octubre del 2015, en la intersección de las calles Príncipe de Gales con Monseñor Edwards.
“Que, abordando el fondo de la acción de indemnización de perjuicios entablada –solo cuanto se dirige contra la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA REINA, de acuerdo con lo dispuesto en el basamento trigésimo segundo-, dicha acción se configura a partir de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 38 de la Constitución Política de la República, que prescribe que ‘Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño’, lo que constituye un principio constitucional de responsabilidad estatal recogido posteriormente en el artículo 4 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagra una acción general de responsabilidad por daños, al establecer que ‘El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado’, y el artículo 44 de la misma Ley, que delimita la acción anterior al disponer que ‘Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal'”, cita el fallo.
La resolución agrega que: “Además de lo anterior, en el caso de marras es pertinente lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (D.F.L. N° 1 del Ministerio del Interior, publicado el 26 de julio de 2006), conforme al cual, ‘Las municipalidades incurrirán en por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal'”.
“Así las cosas, de los preceptos transcritos se advierte que los elementos copulativos que configuran la responsabilidad perseguida son: a) una acción u omisión de un órgano o agente estatal; b) que dicha acción u omisión tenga su origen en una falta de servicio; c) que dicha acción u omisión originada por falta de servicio, cause un daño o lesión en los derechos de un particular administrado; d) que entre la acción u omisión y el daño exista una relación de causa y efecto, respectivamente; a lo que se puede añadir un quinto y último requisito, a saber, que el daño no se encuentre indemnizado, toda vez que la indemnización de perjuicios en nuestro ordenamiento jurídico no puede ser fuente de lucro ni configurar un enriquecimiento sin causa, toda vez que tiene una finalidad compensatoria o, al menos, satisfactiva, cuando se trata del daño moral, debiendo cubrir la efectiva extensión del perjuicio que se trata de resarcir”, añade.