La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada en contra de la empresa Alimentos Fruna Limitada por el fallecimiento de trabajador en un accidente registrado en la ciudad de Puerto Montt, en septiembre de 2014.
En fallo unánime (causa rol 2.531-2019), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mireya López, Alejandro Rivera y el abogado (i) Rodrigo Asenjo– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda.
“El hecho que la zona de estacionamiento presentara una pendiente, hacia la calle, además de no ser cuestionado por la empresa demandada, se encuentra debidamente constatada por Carabineros de Chile quienes, en el informe pericial N° 387-2014, señala ‘3.3 Al ingresar al Local Comercial, Distribuidora de nombre ‘FRUNA’ y ‘LA CASERITA’, se observa un sector de descarga o estacionamiento de vehículo. Se advierte que este lugar (estacionamiento), mantiene una pendiente en dirección a la avenida Diego Portales, lo que es relevante relacionado con el accidente, por el desplazamiento de uno de los móviles, siendo este ayudado por las condiciones del terreno, la carga que mantenía el camión y las malas condiciones mecánica en el que se encontraba, provocándose así el choque con el móvil antes descrito'”, consigna el fallo de primera instancia.
La resolución conformada agrega que: “Sin embargo la existencia de la pendiente, desde una perspectiva normativa y reglamentaria, no constituye irregularidad o contravención alguna; en efecto, el certificado de recepción de obras en su totalidad N° 1295, de 10 de julio de 2001, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Puerto Montt así lo acredita, de hecho en el mismo se constata que el “estado de pavimento” fue visado por el SERVUI el 18 de mayo de 2001″.
“En consecuencia y más allá de haber permitido que el camión se deslizara por el efecto propio de la pendiente, lo cierto es que no constituye un elemento que pueda generar responsabilidad en la demandada”, añade.
“El segundo elemento –prosigue–, tal como se señala en la reflexión quinta, viene dado por incumplimientos de obligaciones de seguridad y control de parte de la demandada, debiendo precisarse que no se trata de obligaciones generadas a consecuencia de una relación laboral o de subcontratación; sino únicamente a condiciones de seguridad en el lugar en donde se estacionaba el camión”.
“Sobre este aspecto no existe elemento alguno que permita avanzar en esa línea, por el contrario, la única mención a deficiencias técnicas o riesgosas viene dada por la condición mecánica del camión que conducía Cancino Rojas”, afirma la resolución.
“Sobre este punto Carabineros de Chile, en el informe ya reseñado, constata que el vehículo presenta malas condiciones de funcionamiento, prueba de ello es que fija fotográficamente una palanca, existente en la cabina, que se encontraba sujeta con un trozo de goma (…). La policía lo describe así ‘Seguidamente se fijó el panel de instrumentos del camión, logrando fijar un detalle que podría corresponder a problemas de tipo mecánicos, siendo esta un trozo de goma, ligado en uno sus extremos a una palanca, maniobra presumiblemente realizada por el occiso, para reparar temporalmente el desperfecto del móvil'”, sostiene el fallo.
Para el tribunal: “Lo anterior descarta algún tipo de responsabilidad de la empresa en el accidente que costó la muerte de Cancino Rojas, pero no alcanza para explicar por si sólo para establecer que el deslizamiento del camión se haya debido a problemas mecánicos, de hecho esta circunstancia no fue profundizada por la policía (…). Pero permite descartar cualquier tipo de responsabilidad de la demandada”.
“La conclusión anterior impide entonces tener por acreditado el elemento base del artículo 2314 del Código Civil cual es la existencia de una conducta culpable de parte de Alimentos Fruna Limitada, razón que conduce a desestimar la acción deducida en este proceso”, concluye.