La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia que condenó a la empresa de trasporte de pasajeros STP Santiago S.A. por infringir la normativa que regula las funciones de vigilantes privados, al mantener a tres empleados ejerciendo labores de guardias sin contar la debida capacitación ni acreditación, en la comuna de Puente Alto.
En fallo unánime (causa rol 181-2020), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Alejandra Pizarro, el fiscal judicial Jaime Salas y la abogada (i) Yasna Bentjerodt– ratificó la sentencia impugnada, dictada por el 1° Juzgado de Policía Local de Puente Alto, con declaración que la multa impuesta se rebaja a 3 UTM.
“Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin capacitación ni acreditación necesaria y sin dar cumplimiento a la directiva de funcionamiento, hechos que configuran la infracción a los artículos 5° bis del Decreto Ley N° 3.607, en relación con los artículos 13 inciso 3° y 15 inciso 2° y 18 del Decreto Supremo 93 del año 1985”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que el inciso 1° del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, regula el funcionamiento de ‘Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados‘, exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607. Posteriormente este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por el Juzgados de Policía Local y se sancionarán con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción”.
“Que el reglamento del
“Que –continua– a diferencia de lo previsto en el evento de infracciones al artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607 que expresamente determina las sanciones que se impondrán de producirse éstas, el Decreto Supremo 93 de 1985, al regular en su artículos 13, 15 y 18, esto es, la exigencia de comunicar a la Prefectura de Carabineros correspondiente la directiva de funcionamiento, la capacitación y acreditación requerida, no establece sanción alguna aparejada a dicho incumplimiento, ni se remite a otra norma legal que la establezca, limitándose a determinar el tribunal competente para conocer de estas infracciones, lo que resulta del todo lógico si se tiene en consideración que es una norma reglamentaria en la que resulta improcedente y contrario al principio de legalidad, imponer sanciones que la ley no ha previsto, ya que se trata de una función propia del legislador y no de la administración”.
“Que sin perjuicio de lo anterior, ello no significa que las infracciones denunciadas carezcan de sanción, desde que al disponerse que ellas deben ser conocidas por los Juzgados de Policía Local, cabe aplicar aquella genérica indicada en el artículo 52 literal b) del Decreto Supremo N° 307, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local”, complementa.
“Que esta Corte, además, tiene presente que según consta de los documentos allegados a la causa, la denunciada cumplía con mantener la directiva de funcionamiento autorizada con anterioridad a la fecha de la fiscalización, circunstancia que desde ha de tenerse en consideración al momento de imponer la sanción correspondiente”, afirma la resolución.
Por tanto, se resuelve que: “se confirma con declaración, la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Puente Alto, en cuanto que la multa impuesta se rebajará a tres unidades tributarias mensuales”.