El Trigésimo Juzgado Civil de Santiago condenó al Hospital Clínico José Joaquín Aguirre a pagar una indemnización de $30.000.000 (treinta millones de pesos) por mala praxis médica en cirugía de extracción de tumor.
En la sentencia (causa rol 425-2016), la magistrada Daniela Royer Faúndez estableció la responsabilidad de la clínica universitaria por el actuar negligente en la intervención a que fue sometido el hijo del demandante, quien falleció debido al daño provocado a la arteria aorta en el procedimiento quirúrgico.
“Que, entonces, teniendo en cuenta que la lesión en la aorta se produjo por maniobras quirúrgicas que no se relacionan con la extracción de la masa tumoral, toda vez que ésta conservaba su fisonomía y no estaba adherida a la arteria lesionada, agregando que la lesión provocada a la aorta no fue de un tamaño pequeño (2 cm. según informe de autopsia), mientras que la inferida a la vena cava inferior fue hecha deliberadamente por el cirujano para lograr identificar y detener el sangrado principal, queda en evidencia un incumplimiento de la obligación de medios asumida por el cirujano Cardemil. Efectivamente logró el retiro del tumor, que era el objetivo final de la cirugía, pero las lesiones provocadas en dicho procedimiento quirúrgico desembocaron en la muerte del paciente, revistiendo claramente los caracteres de una mala praxis médica”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, lo anterior, porque si bien no es posible desconocer que era una operación de alto riesgo por la ubicación de la masa a extraer, su tamaño (superior a los 6 cms.) y el historial clínico del paciente, aspectos en la que coinciden todos los médicos tratantes, no se acreditó en autos que la lesión provocada haya tenido relación directa con tales complicaciones, sino más bien con la ejecución de la operación y las adherencias propias de un cuerpo sujeto a los efectos de la quimioterapia y radioterapia, aspectos que eran posibles de prever y programar y, por lo mismo, adoptar las medidas para evitar o al menos aminorar los riesgos, sobre todo al no tratarse de una cirugía de emergencia o inmediata”.
“(…) asimismo, el negativo pronóstico de vida de don Christian Espinoza Muñoz en caso de no someterse a la intervención, no atenúan o relajan los deberes de prudencia o diligencia que debe aplicar el profesional. Más por el contrario, este estado hace aún más exigible que todas las medidas de prevención y resguardo de la vida hayan sido adoptadas, en razón que era un escenario absolutamente previsible que pudieran presentarse inconvenientes trascendentes en la cirugía, los que podían llegar a ser fatales”, añade.
Para el tribunal: “(…) todos los antecedentes que se han aludido y la forma en que se desenvolvieron los hechos, dan cuenta que el comportamiento del médico Gonzalo Cardemil Herrera claramente se alejó de la lex artis imperante en un caso como el de autos, toda vez que existiendo un paciente con un tumor de un tamaño considerable (comparable con una pelota de tenis), en una zona de difícil acceso por los innumerables órganos, arterias y venas situadas en dicha cavidad, unido a la historia clínica del mismo que daba cuenta de tratamientos de quimioterapia, radioterapia y cirugías previas, lo que necesariamente implica un cuerpo deteriorado y con gran cantidad de adherencias fibrosas en los elementos intraabdominales, debió tomar mayores recaudos para que la intervención, de por sí altamente riesgosa, no presentara otros inconvenientes de los que ya le eran inherentes”.
“Y esos resguardos se traducían principalmente en proteger a la aorta, cuestión que no se hizo de la debida manera, al lesionarla en una longitud de 2 cm. y no contar con un equipo cardiovascular que se hubiera dedicado precisamente a resguardar esa arteria”, afirma la resolución.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se rechaza la tacha opuesta a los testigos don Ramón Gonzalo Cardemil Herrera y doña María Elena Zúñiga Gómez.
II.- Que se rechaza la acción de resolución del contrato.
III.- Que se acoge la acción de indemnización de perjuicios, solo en cuanto se condena al Hospital Clínico de la Universidad de Chile a pagar al demandante la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral.
IV.- Que la suma indicada en forma precedente se pagará reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de la dictación de esta sentencia definitiva y hasta el pago de lo condenado, y con los intereses corrientes para operaciones reajustables desde el día que el fallo quede ejecutoriado.
V.- Que se condena en costas a la parte demandada”.