El Décimo Sexto Juzgado Civil acogió la demanda presentada por la cónyuge, padres y hermanos de peatón que murió atropellado por bus de transporte de pasajeros en el sector de Plaza Baquedano, en de junio de 2014.
En la sentencia (causa rol 16.253-2018), la magistrada Susana Ortiz Valenzuela acogió la demanda y estableció la responsabilidad de la empresa Buses Metropolitana S.A. (MET BUS S.A.) en el accidente, como propietaria del vehículo.
“Que, como se sabe, la responsabilidad del propietario de un vehículo motorizado puede hallar su origen, en una primera hipótesis, en el hecho ajeno, sea bajo el régimen de responsabilidad vicaria del artículo 174 de la Ley de Tránsito o del artículo 2320 del Código Civil, conjetura ésta que no obsta considerar la responsabilidad que pudiese corresponderle por su propia culpa en el evento que infrinja determinados deberes de cuidado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que de lo expuesto se desprende que los presupuestos propios de la responsabilidad extracontractual en examen son: la existencia de una acción u omisión culpable o dolosa, la existencia del daño, la relación de causalidad entre el hecho y el daño y, finalmente, la calidad de propietario del demandado respecto al bus causante del accidente de marras, éste último, hecho pacifico en la presente causa”.
“(…) en cuanto –prosigue– al primer y segundo de los requisitos en examen, la prueba documental acompañada en autos da cuenta que el chofer que conducía el bus de propiedad de la demandada, incurrió en una acción culpable (…). En efecto, el hecho pacífico consistente en el accidente de tránsito con resultado de muerte, y la sentencia penal condenatoria emitida por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, constituye una infracción a los artículos 170, 172 N° 16 de la Ley de Tránsito, que obligan al chofer a evitar conducir en forma tal que pudiera hacer peligrar la seguridad de los demás y estar atento a las condiciones del tránsito”.
“Cabe hacer presente que tratándose de la Ley de Transito existe culpa por el solo hecho de que el conductor haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley, pues tal conducta significa la omisión de las medidas de prudencia o precaución estimadas como necesarias para evitar un daño. En consecuencia, acreditada la falta imputable al chofer, nacería para el propietario del vehículo la obligación de resarcir civilmente los daños producidos, en los términos del artículo 174 de la Ley N° 18.290”, añade.
“Que, en relación a la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido, menester es señalar en este punto que, atendido el propio relato de la demanda, las argumentaciones de derecho en que se cimentan la acción y teniendo además en consideración la naturaleza civil del presente litigio, la acción dañosa que se imputa y de la cual se responsabiliza a la demandada, es la negligencia con que actuó el conductor del vehículo causante del accidente, hecho que produjo los daños y perjuicios a los demandantes. En este contexto con el mérito de lo dispuesto en la sentencia penal cabe concluir que se tiene por acreditado el nexo causal respecto de la acción culpable y el daño producido”, explica la resolución.
Por tanto, se resuelve que: “Se acoge la demanda deducida en lo principal de fecha 1 de junio de 2018, y se condena a la demandada, al pago de las siguientes sumas, más reajustes e intereses: a) $20.000.000 en favor de doña Lilia de Fátima Ríos Sandoval; b) $5.000.000 en favor de doña Victoria Deife Gutiérrez Horna y don Pedro Lecca Córdova y c) $2.000.000 en favor de doña Johanna Mabel Lecca Gutiérrez y don Deivis Osbel Lecca Gutiérrez”.