Desde Mayo del año 2004, Chile cuenta con la ley 19.947, la que establece una nueva ley de matrimonio Civil, y en la cual en su capítulo VI contempla El Divorcio como una forma de disolución del vínculo matrimonial. Esta ley, que lleva 14 años de vigencia, ha sido muy importante en el orden de las relaciones familiares de los chilenos, ya que era del todo necesario su implementación, porque al no existir el divorcio, las personas recurrían a la Nulidad matrimonial para disolver el vínculo y poder volver a contraer matrimonio, y lo hacían valiéndose de resquicios legales para conseguirlo, siendo un procedimiento poco transparente, engorroso y casi inalcanzable para varios sectores de la población.
El Divorcio, puede ser de mutuo acuerdo entre las partes, unilateral, o culposo (por una falta grave imputable al otro cónyuge). Estas distinciones existen principalmente en atención a quién solicita el divorcio y al transcurso del tiempo para pedirlo. Las mayores características de cada uno son:
- Divorcio de mutuo acuerdo: Se requiere mínimo un año de cese de convivencia entre los cónyuges, y al momento de presentar la demanda respectiva, debe ir acompañada de un acuerdo completo y suficiente en el cual se regulen todas las relaciones mutuas y con los hijos en común (alimentos, compensación económica, relación directa y regular, etc.).
- Divorcio unilateral: En este caso, la ley señala que para poder solicitarlo deben haber transcurrido al menos tres años desde el cese de la convivencia, y lo puede solicitar uno de los cónyuges. La interposición de la demanda no requiere ser acompañada por un acuerdo completo y suficiente. Es importante mencionar, que en este caso, el demandante no puede estar moroso en el pago de los alimentos, si están regulados, ya que al verificarse alguna deuda, la demanda no podrá continuar su proceso, y deberá interponerla nuevamente cuando este al día con el pago de su obligación.
Importante es señalar que con la dictación de esta ley en el año 2004, se estableció un requisito que causó complicaciones a la hora de dar certeza a la fecha del cese de la convivencia, ya que se requería de un acta de cese de la convivencia obtenida con ciertas observancias y autorizadas por funcionarios específicos. Sin embargo, este criterio de exigir cabalmente el acta de cese de la convivencia como única forma de acreditar el cese efectivo de ésta ha quedado en desuso. Así, de acuerdo al criterio de la Excelentísima Corte Suprema el acta de cese de convivencia no es el único medio para probar el hecho de haber cesado la convivencia entre los cónyuges, por lo cual aun cuando no se cuente con este instrumento al momento de presentar el divorcio, de igual forma puede acreditarse el cese de la convivencia para los matrimonios celebrados después de 2004 por otros medios probatorios. - Divorcio por culpa: En este caso, la ley en su artículo 54, no contempla una plazo de separación entre los cónyuges para poder interponer la demanda, si no que basta con que uno de ellos incurra en una de las causales que se enumeran en dicho artículo para ejercer la acción. Las causales contempladas son las siguientes:
- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
- Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma grave de los deberes del matrimonio.
- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
- Conducta homosexual;
- Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre estos y los hijos, y
- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
La ley 19.947, además contempla una figura interesante y ligada directamente al divorcio, esto es la Compensación Económica, contemplada en el artículo 61 de dicha ley y que se refiere a una compensación que da uno de los cónyuges al otro que se dedicó al cuidado de los hijos o labores del hogar común, y que por ende dejo de trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería hacerlo. Esta compensación puede ser fijada de mutuo acuerdo entre los cónyuges, o puede ser demandada, por ejemplo en la contestación de la demanda unilateral de Divorcio para que sea el juez de familia quién determine si procede o no dicha compensación y el monto respectivo.
Es importante destacar que esta compensación no es exclusiva de la mujer, si no que la ley indica que “uno de los cónyuges” puede solicitarla, sin hacer distinción de sexo. Tampoco es requisito el tener hijos en común, basta con que uno de ellos se haya dedicado tiempo completo o medio tiempo a las “labores propias del hogar común” para solicitarla si así lo estima pertinente.